martes, 8 de noviembre de 2011

Defensa en juicio - Doble instancia // Ejecución de la pena - Recurso de apelación // Ejecución de la pena - Salidas transitorias

El Tribunal de Casación ha otorgado a la regla del art. 450 del C.P.P. una interpretación según la cual el ejercicio de un derecho constitucional no resulta operativo en el caso, -aún cuando ello ha sido expresamente reconocido en la ley (art. 498, C.P.P.)- sin explicitar razones plausibles para impedirlo, en tanto su estrechez ha implicado directamente el desconocimiento del derecho constitucional que regula. En efecto, la afirmación de dicho Tribunal acerca de que las salidas transitorias son por esencia una cuestión renovable en la instancia originaria y por lo tanto, no susceptible de revisión ante ese tribunal, confronta directamente con la norma citada, que -al reglamentar una garantía constitucional- establece el derecho a un recurso contra la decisión del órgano judicial encargado de la ejecución penal. No podría resultar impedimento para el ejercicio de aquel derecho el hecho de que la decisión originaria provenga de una cámara de apelaciones, toda vez que ésta resultaba, ser el primer órgano competente en la etapa ejecutiva (cf. arts. 25, C.P.P.; 7ø y 8ø de la ley 12.060; 3ø de la ley 12.256). CPPB Art. 450 ; CPPB Art. 498 ; CPPB Art. 25 ; LEYB 12060 Art. 7 ; LEYB 12060 Art. 8 ; LEYB 12256 Art. 3 SCBA, Ac 86403 I 1-3-2006 , Juez KOGAN (OP) CARATULA: B.,M. s/ Recurso de casación. Homicidio en ocasión de robo, etc. MAG. VOTANTES: Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari

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